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mayo  14, 2024

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Normas que pretenden (de acuerdo a su texto) evitar que los usuarios adquieran bienes y/o servicios a precios irrazonables y/o cartelizados

Citar: elDial.com - CC4605

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Normas que pretenden (de acuerdo a su texto) evitar que los usuarios adquieran bienes y/o servicios a precios irrazonables y/o cartelizados  

Por Flavio Lowenrosen[1]

En esta breve editorial abordaremos normas (las cuales, en el marco de la vorágine de cambios que acomete a este país en forma permanente, pasan en ocasiones desapercibidas) que, por lo menos tal se desprende de su texto, promueven que los precios de bienes y servicios resulten razonables, a los efectos que las personas consumidoras puedan adquirir bienes y/o servicios básicos y esenciales para la vida humana en condiciones que no resulten confiscatorias y que, por ende, garanticen la accesibilidad de los usuarios a ellos.-

 

En principio decimos que se debe propender a la universalización de los servicios y/o bienes que garantizan la vida humana en condiciones de regularidad y armonía, es decir bajo los preceptos constitucionales que tutelan la vida, salud y dignidad humana como baluartes esenciales del Estado de Derecho.-

 

Para que el acceso a esos servicios y/o bienes se universalice, deben establecerse condiciones que permitan a los usuarios adquirirlos sin que la compra de los mismos implique un demerito o retracción injustificada en su patrimonio, lo que ocurre cuando los precios fijados son irrazonables por altos, lo que puede entender como confiscatorio.-

 

La universalización, es un principio de los servicios públicos, que también se extiende a todo tipo de servicio interés público que tienda a la satisfacción de necesidades humanas individuales y de naturaleza social, como también a la comercialización de bienes y servicios esenciales para la subsistencia y desarrollo han en condiciones de dignidad.-

 

Esas provisiones (de servicios y bienes) necesarias para la vida humana, deben ser efectuadas, tal se dijo, para que las personas puedan acceder a las mismas, en condiciones económicas razonables.-

 

Para ello es necesario que la prestación sea brindada en condiciones de competencia, o cuando estamos ante monopolios legales, naturales o de hecho, bajo condiciones regulatorias que establezcan que los precios que se fijen no resulten ajenos a la realidad económica (ya que en realidad frente al monopolio el mercado está distorsionado, ello en orden a que no hay oferta genuina ni abierta).-

 

Y cuando estamos ante oligopolios se debe evitar la cartelización (que puede consistir en la fijación de precios similares o sobrevalorados), lo que implica colusión entre los prestadores del servicio o vendedores de bienes, llevada a cabo con el objeto de perjudicar a terceros, en el caso los consumidores.-

 

Ante este panorama, es decir el emergente de precios excesivos que pueden ser fijados con el objeto de afectar el patrimonio de los consumidores, de menguarlo injustificadamente, surgió la necesidad de elaborar y sancionar diversas normas, que tenderían a generar competencia en el mercado, como también impedir que se creen mecanismos destinados a tergiversar el mercado en detrimento de los derechos de los consumidores.-

 

Por ello, podemos decir que:

· La Constitución Nacional aborda el tema en concreto. Al punto tal que el artículo 42 establece que: Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.-

Una lectura del artículo constitucional transcripto nos conduce a entender que el constituyente delineó parámetros marco destinado a impedir la concentración de la producción y comercialización de bienes y servicios.-

Ello así, a los efectos de evitar que se distorsione el mercado, tanto desde lo económico como desde lo prestacional (calidad de lo vendido, condiciones, etc.), para que no ocurran situaciones de abuso de posición dominante, las que siempre colocan o posicionan al usuario en una situación de manifiesta debilidad, todo lo que va en detrimento de sus derechos.-

 

· La Ley N º 25.156 determina, en su artículo 1º, que: Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.”.-

Además, esa ley establece, en su artículo 2º que: “Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia: a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;…”

El legislador, tal como surge de la normativa parcialmente transcripta, definió como prácticas prohibidas a las conductas de los proveedores destinadas a apropiarse del mercado, con el fin de distorsionarlo, todo ello para obtener ventajas que resultasen en detrimento de los derechos de los usuarios y también de sus propios competidores.-

 

· La Ley N º 26.991 establece ciertas definiciones sobre cuales son prácticas desleales que ameritan sanción a los productores, fabricantes y comercializadores. Al respecto el articulo 4º establece que: “Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes: a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación; c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda; d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;…”.-

Del segmento del artículo transcripto, surge que -el legislador- procuró sancionar toda práctica que pueda considerarse distorsiva del mercado, que se lleve a cabo con el objeto de predominar en él, en detrimento de los derechos económicos de los usuarios. Por eso, se procura sancionar a quien eleve artificialmente los precios, y a quienes creen cadenas de intermediación innecesaria con el fin de aumentar los precios.-

 

· La Ley N º 26.682, en materia de medicina prepaga establece que   La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.” (artículo 17).-

Además, la norma establece que: “Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.” (artículo 19).-

Se advierte que el legislador determinó que en materia de medicina prepaga, el precio de la cuota mensual no podrá ser fijada arbitrariamente por el prestador, como también que las condiciones contractuales deberán someterse a los modelos de la autoridad de aplicación, sin que eso obste que los jueces puedan revisar (y en caso de corresponder nulificar) los contratos que suscribe el prestador del servicio con sus usuarios, esto de acuerdo a lo que establece el artículo 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

 

En virtud de lo transcripto, surge que en nuestro país existe variada normativa que tiende a que los precios que fijan los prestadores de servicios y proveedores de bienes básicos (principalmente aquellos que actúan en mercados monopólicos, o tienen un mercado cautivo, por la naturaleza del servicio o por la situación de dependencia del usuario frente a ellos) sean razonables y estén sustentados en razones fácticas reales, en costos verdaderos.-

 

Entonces, en caso de ocurrir distorsiones económicas en el mercado, que puedan ser consideradas objetivamente como abusivas, fruto estas de la actividad de productores y/o comercializadores de bienes y/o servicios esenciales, deberían -a través de la autoridades pertinentes[2]- emplearse las herramientas legales existentes, las cuales propenden a evitar que se monopolicen las actividades económicas y se establezcan precios arbitrarios que, artificialmente inflados, mancillan, menguan, los intereses económicos de los usuarios (protegidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional ) y, consecuentemente, el derecho de propiedad de estos, resguardado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.-

 



[1] Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar . Este trabajo es titularidad de su auto quien podrá disponerlo y difundirlo (total o parcialmente) a todo fin, en cualquier momento y por todo medio. Este artículo es un trabajo de doctrina jurídica, y no debe ser considerado la base para la solución de casos prácticos.

[2] Las autoridades deben propender a la protección de los consumidores. Esto lo establece el artículo 42 de la Constitución nacional, el cual en su segundo párrafo reza que: Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.

 

 

Citar: elDial.com - CC4605

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